Chihuahua, Chih.- Hoy se aprobó en el Congreso de Chihuahua el dictamen con carácter de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Art. 126 bis del Código Penal Estatal, a fin de tipificar el delito de Feminicidio.
La pasada legislatura, de mayoría panista, tipificó el delito solamente como homicidio por razones de género y dejó fuera varias hipótesis, por lo que varios organismos e instituciones enfocados en los derechos de las mujeres recomendaron al Congreso del Estado modificar el Código Penal para robustecer y tipificar el feminicidio como tal, aseguraron los legisladores.
La Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de Chihuahua, reformó el Código Penal del Estado, con la finalidad de tipificar el delito de feminicidio.
La diputada Leticia Ochoa Martínez, presidenta de la Comisión de Feminicidios, señaló dentro de las reformas realizadas al Código Penal, en el Título Primero denominado Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal, se estableció que el delito de feminicidio es quien prive de la vida a una mujer por razón de género; y se considera que existe razón de género cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; asimismo, cuando antes o después a la privación de la vida, a la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana; o actos de necrofilia.
Además, cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el activo ejerció sobre la víctima de forma anterior a la privación de la vida, violencia física, psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo; ya sea en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político, escolar o cualesquier otro, independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad.
Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna otra que evidencia desigualdad o abuso de poder entre el agresor y la víctima, o bien, que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, o que el cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, y en el caso que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
Se determinó que a quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión, de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño, y se aumentará de uno a veinte años la pena de prisión impuesta, si una servidora o servidor público, aprovechándose de su cargo, interviniere en cualquier etapa del hecho delictivo.
En este mismo supuesto, si fuere cometido por dos o más personas; en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación.
Cuando la víctima fuere menor de edad o adulta mayor; de pueblos originarios; estuviere embarazada; sufriere discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; o se encuentre en cualquier otra condición especial; exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
Si la víctima, por cualquier medio, fue sometida a prácticas que alteraran su estructura corporal con menosprecio al cuerpo de la víctima; si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, que utilice los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen; la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido en circunstancias tales que pueda ser visto por otras personas; o bien, que el cuerpo sea enterrado u ocultado; o cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
Al servidor público que en el ámbito de un procedimiento seguido por feminicidio, realice alguno de los delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia del Título Décimo Noveno, del Libro Segundo o el contemplado en el artículo 264; ambos del Código Penal, la pena que corresponda, incluida su calificativa, atenuante o agravante, se aumentará en una mitad; y si faltare la razón de género, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.
Cabe mencionar que esta reforma se realizó luego de analizar las diferentes iniciativas presentadas por las diputadas Amelia Deyanira Ozaeta Díaz, Rosa Isela Gaytán Díaz, Anna Elizabeth Chávez Mata, Blanca Gámez Gutiérrez y Carmen Rocío González Alonso, y el diputado Omar Bazán Flores, todas ellas con la finalidad de reformar disposiciones estatales para tipificar el delito de feminicidio.
Se agregaron hipótesis y agravantes:
II. Antes o después a la privación de la vida, a la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana; o actos de necrofilia.
III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el activo ejerció sobre la víctima de forma anterior a la privación de la vida, violencia física, psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo; ya sea en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político, escolar o cualesquier otro. Independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad.
IV. Exista o haya existido entre el activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna otra que evidencia desigualdad o abuso de poder entre el agresor y la víctima.
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público.
VII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.